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SUPREMA CORTE INVALIDA ARTÍCULO DE LEY QUE PROTEGE A PERIODISTAS

Redacción by Redacción
12 enero, 2017
in POLÍTICA
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SUPREMA CORTE INVALIDA ARTÍCULO DE LEY QUE PROTEGE A PERIODISTAS

MÉXICO, D.F., 08ENERO2013.- Olga María del Carrmen Sánchez Cordero, Sergio Valls Hernández, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo Ministros de la Suprema Corte, durante la sesión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. FOTO: CUARTOSCURO.COM

MEXICO, 12 Enero;poderycritica.-El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucional la fracción XI del Artículo 5 de la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal. 

Ello, explicó el alto tribunal, porque un congreso local no puede establecer la definición de un derecho humano, en este caso la “libertad de expresión”, pues esa facultad compete únicamente al Congreso de la Unión.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) presentó un recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de dicha ley. En lo que se refiere al Artículo 5, fracciones III y XVII, que prevén definiciones de colaborador periodístico y periodista, el pleno de la Corte declaró su validez, al considerar que no se vulneran los derechos de la libertad de expresión ni de trabajo.

Al respeto, nada prohíbe que una norma esté destinada a proteger a cierto grupo que, con motivo de las actividades que realiza (buscar, recibir y transmitir información), es considerado como vulnerable a las violaciones de derechos humanos. Sobre la determinación de la SCJN referente a los sujetos protegidos por la norma, tampoco vulnera la libertad de trabajo, pues la ley no hace una diferencia injustificada o discriminatoria.

Máxime que, al observarse que en la definición de “periodista”, si bien establece como requisito para su protección, entre otros, la del ejercicio de la libertad de expresión e información como actividad permanente y que se acredite experiencia, estudios o título profesional, todos aquellos que no estén bajo este supuesto normativo encuentran abrigo a la luz del concepto de “colaborador periodístico”.

Y quienes igualmente hacen ejercicio de dichas libertades pero de manera esporádica o irregular, sin registro gremial, remuneración o acreditación alguna o incluso, sin tener el carácter de periodista o colaborador. De esta forma, el Pleno reconoció la validez de los preceptos impugnados, pero en el caso de la fracción XVII, ésta deberá aplicarse al tenor de la interpretación en virtud de la cual, dentro del concepto de periodistas se ubican, incluso, las personas que satisfagan cualquiera de las modalidades previstas en esa fracción, que soliciten cualquiera de los mecanismos de protección.

En lo que se refiere al Artículo 39, que prevé que para acreditar el carácter de persona defensora, periodista o colaboradora periodística, baste remitirse a la labor que realizan para determinar si configura el ejercicio del derecho a defender los derechos humanos o el de la libertad de expresión.

El pleno de la SCJN resolvió validarlo, pues se trata de un requisito mínimo el que debe cumplirse para acceder a la protección, consistente en remitirse a la labor que se realiza.

Referente al Artículo 56, que establece que las personas beneficiarias del mecanismo de protección se podrán separar de la medida decretada a su favor en cualquier momento, por el simple hecho de comunicarlo por escrito a la Junta de Gobierno, la Corte resolvió que no se vulneran los derechos a la seguridad personal y jurídica.

Lo anterior, al considerar que la decisión de separarse del mecanismo de protección es un acto voluntario del sujeto que solicita las medidas, que no constituye propiamente un desistimiento, en la medida en que la norma no prohíbe la facultad de solicitar nuevamente las medidas que requiera, ni establece un plazo prescriptivo.

Sin embargo, el precepto deberá ser interpretado en el sentido de que para que surta efectos la solicitud de levantamiento de las medidas de protección, ésta deberá ser ratificada, a fin de que haya certeza sobre la identidad y voluntad del solicitante

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